La jerarquía de las distintas leyes en España y
en qué radica las diferencias entre ellas.
La jerarquía normativa establecida en España es la
siguiente:
1. La Constitución Española es la norma que ocupa una posición suprema, es nuestra
Ley Fundamental. Fue aprobada por referéndum el seis de diciembre de 1978 y
publicada en el Boletín Oficial del Estado de 29 de diciembre del mismo año. A
partir de la Constitución todo el Ordenamiento jurídico se debe adaptar a los
preceptos de la misma y, el resto de las normas se construyen a su amparo y
bajo su inspiración. A ella están sometidos tanto los ciudadanos como los
poderes públicos.
Una Constitución es una norma básica, lograda por
consenso entre todos los intereses existentes en el país, un conjunto normativo
que todos acuerdan y se comprometen a respetar y en ella se contiene la filosofía
para la construcción del Estado. Es la norma que va a regular la convivencia
pacífica en el país.
2. Los Tratados Internacionales. Dice la Constitución en su Art. 96.1 que "Los
tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados
oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno". El
tratado internacional no puede venir a disponer algo en contra de la
Constitución, así, sólo serán válidos si se ajustan a ella.
3. La Ley.
Ley equivale a norma jurídica, comprendiendo, pues, no sólo las normas legales
sino también las demás fuentes. En una acepción más estricta, ley es la norma
jurídica positiva emanada de los órganos competentes del Estado, en este sentido,
se contrapone la ley a las demás normas no estatales, como, en nuestro Derecho positivo,
la costumbre y los principios generales del Derecho. Por último, una tercera acepción
más restringida considera a la ley exclusivamente como la norma estatal primordial,
procedente del poder legislativo, contraponiéndose a las demás normas estatales
dictadas, con carácter secundario, por los órganos inferiores con funciones delegadas
o reglamentarias.
· La Ley Ordinaria. La
Ley es el mandato por excelencia del órgano que de modo inmediato y general
representa al pueblo soberano: las Cortes Generales. la facultad que otorga la Constitución a un determinado órgano para dar comienzo al procedimiento de
formación de la ley corresponde:
Al Gobierno, se ejercita mediante la presentación de proyectos de ley, los cuales deben aprobarse en el Consejo de Ministros y remitirse al Congreso.
Al Congreso y al Senado, esta iniciativa es ejercida por los grupos
parlamentarios o por los parlamentarios individualmente (15 Diputados o 25
Senadores) y reciben el nombre de proposiciones de ley.
Iniciativa popular, regulada en términos bastante restrictivos, ya que para la presentación de
estas proposiciones de ley, se exigen, al menos, quinientas mil firmas
acreditadas, y se prohíbe que la misma pueda afectar a materias propias de ley
orgánica, tributarias o de carácter internacional, o a la prerrogativa de
gracia.
El proyecto de ley
o la proposición de ley, será discutido, enmendado y votado (primero en
el Congreso de los Diputados y después en el Senado), antes de ser publicado en
el B.O.E. para su general aplicación.
· La Ley Orgánica. Son
leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de
las libertades públicas, las que aprueben los Estatutos de Autonomía y el
régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución. Lo que
caracteriza formalmente a la Ley Orgánica es el requisito de aprobación por
mayoría absoluta en el Congreso de los Diputados en una votación final sobre el
conjunto del proyecto. Elementos materiales y formales deben tenerse presentes,
por lo tanto, al abordar el concepto de Ley Orgánica.
4. Legislación del Gobierno bajo el control del
Parlamento. El Real Decreto-Ley.
Por medio de la figura del Decreto-Ley el Gobierno puede legislar cuando se
trate de una situación de necesidad extraordinaria y urgente. Lo que ocurre es
que esta legislación, tiene carácter provisional, de tal modo que sólo puede
valer para el tiempo que se necesite para reunir el Parlamento para que sea
éste quién "regularice" la situación de dicha legislación. Por tanto,
los Decretos-Leyes deberán ser inmediatamente sometidos a debate y votación de
totalidad en el Congreso de los Diputados, convocado en un plazo de treinta
días siguientes a su promulgación. Dentro de los treinta días siguientes a la
promulgación del Decreto-Ley, el Congreso deberá convalidarlo o derogarlo. Si
lo convalida, el Decreto-Ley no cambia de naturaleza jurídica, pero tendrá el mismo
rango que una ley del Parlamento y no será ya legislación provisional. Si lo
deroga, dejará de existir en ese mismo momento, pero el Decreto-Ley habrá sido
plenamente válido durante el tiempo anterior, pues la derogación no tiene
efectos retroactivos.
5. Legislación del Gobierno bajo el control del
Parlamento. El Real Decreto Legislativo. Se
trata de normas dictadas por el Gobierno que tienen rango de ley. La
justificación de los mismos, es la "Ley de delegación", que, aprobada
previamente por las Cortes, sienta las bases y las condiciones con arreglo a
las cuales se autoriza al Gobierno para regular una determinada materia. Su
sentido es el "descargar" de trabajo a las Cortes.
La
Constitución prevé dos tipos específicos de Leyes de delegación, las llamadas "Leyes
de Bases" que son normas que fijan los principios, criterios y bases
de regulación de una determinada materia, que luego será desarrollada por el
Gobierno en forma de un Decreto Legislativo. Y “las leyes de autorización
para refundir textos legales”, su objeto es predominantemente técnico. Se
trata de confiar al Gobierno la tarea de reunir en un solo texto la regulación
de una materia que se halla dispersa en diferentes textos.
Estas
dos leyes de delegación emanadas del Poder Legislativo, surge una habilitación
al Gobierno para que mediante la fórmula del Real Decreto Legislativo, pueda
promulgar Textos Articulados que es Ley realizada dentro de las pautas de una
Ley de Bases; y Textos Refundidos, que también son Leyes donde se refunden
distintas normas de materia homogénea peri dispersas hasta ese momento.
6. La potestad reglamentaria del Gobierno. Los
Reglamentos. Los Reglamentos se
configuran como normas jurídicas de rango inferior a la ley. Son normas que
desarrollan, aclaran y articulan los preceptos contenidos en las normas con
rango de Ley, de forma que puedan ser llevados a la práctica.
Aunque
el nombre genérico es el de reglamentos, la verdad es que existe una gama de
los mismos, según del órgano del que provengan:
- Primero, real decreto: Proviene del Consejo de Ministros.
- Segundo, orden: Proviene de las Comisiones Delegadas del Gobierno.
- Tercero, orden ministerial: Proviene de un determinado Departamento ministerial.
- Cuarto, circulares, resoluciones, instrucciones y órdenes de servicio: Que provienen de distintos escalafones de los órganos públicos y tendrán la jerarquía normativa en función del orden jerárquico del órgano del que provengan.
7. Las normas de las Comunidades Autónomas. El Estatuto de Autonomía es la norma que fija la
estructura organizativa básica de la Comunidad Autónoma correspondiente y que
establece las reglas fundamentales a las que habrán de atenerse los órganos de
la misma para desarrollar su actividad. De la misma manera que la Constitución
establece y regula los poderes del Estado, el Estatuto de Autonomía establece y
regula los poderes en el territorio de la Comunidad Autónoma. De tal forma que
existe un Poder Legislativo, uno Ejecutivo y uno Judicial en las Comunidades
Autónomas. Así, la Cámara legislativa de la Comunidad Autónoma elaborará normas
igual que lo hacen el Congreso de los Diputados y el Senado a nivel estatal.
El
concepto de Ley de Comunidad Autónoma no es solo un concepto formal, sino
también material. La Ley de Comunidad Autónoma no puede querer cualquier cosa,
como la del Estado, sino que su contenido está determinado por las competencias
asumidas por la Comunidad Autónoma.
La
Ley de Comunidad Autónoma se encuentra también limitada por determinados
principios que la Constitución le obliga a respetar: unidad de la nación española,
igualdad, solidaridad, ámbito territorial propio y libre circulación de
personas y bienes.
8. Las normas de las entidades locales. Las disposiciones de las entidades locales (Ayuntamientos
y Diputaciones) se denominan Ordenanzas, Reglamentos o Bandos. Estas
disposiciones de carácter reglamentario siempre, están sujetas al principio de
jerarquía normativa, no pudiendo contravenir lo dispuesto en una norma de rango
superior.
9. Comienzo de vigencia de las normas. El proceso formativo de la ley concluye con la sanción,
pero antes de su entrada en vigor es preciso su promulgación y publicación.
La Constitución española, en los Arts. 62 a) y 91 atribuye al Rey la sanción y
promulgación de las leyes.
La
entrada en vigor de las leyes, puede ser:
- Simultánea: En el mismo momento en todo el territorio.
- Sucesiva: Se marcan diferentes fechas para la entrada en vigos en los distintos lugares.
- Inmediata: En el mismo momento de su promulgación.
- Diferida: Aplazada a un momento posterior.
El
plazo que transcurre entre la publicación y la entrada en vigor de la ley se denomina
"vacatio legis".
La estructura de las leyes en España.
La
ley tiene tres partes fundamentales:
Parte explicativa. El
legislador expone las razones históricas, políticas y jurídicas de su
iniciativa. Cada Ley, debe estar acompañada por una exposición de motivos que
contengan: Antecedentes del proyecto Ley, fundamento jurídico, objeto de la
norma de Ley, finalidad de la disposición, situación que se pretende regular o
modificar, características de la Ley, y detalle de las competencias a ejercer
según lo dispuesto por la Constitución Política del Estado y la Ley Marco de
Autonomías y Descentralización.
La
diferencia entre la exposición de motivos y el preámbulo es:
La exposición de motivos, tiene un carácter preceptivo, de carácter
justificativo que trata de explicar las razones para la opción adoptada.
El
preámbulo, precede a las leyes
y tiene un carácter facultativo, tiene un contenido político. El
preámbulo va dirigido a las autoridades y ciudadanos que deben cumplir e interpretar
la Ley, su función es conocer la voluntad del legislador que sanciona una Ley.
Por
lo tanto, el preámbulo de la Ley, debe contener:
- Fundamento político e histórico
- Contenido de la Ley de manera general
- Finalidad de la Ley
- Necesidad e importancia de la Ley
El título de la Ley
debe permitir la identificación de su objeto de forma precisa, diferenciada y
completa, mediante el título, una Ley se individualiza y se diferencia de las
demás. El título debe ser claro, preciso, concreto y completo de la ley,
evitando ambigüedades que desvirtúen la esencia de la disposición.
Conjuntamente al título de la ley, debe citarse la categoría normativa de
acuerdo a su rango, el número de la
norma, fecha de promulgación y
aprobación de la misma y la descripción breve y precisa del contenido
regulatorio de la misma. El título indicará: Categoría (Ley, Ley
Orgánica, etc), número de la norma y fecha (Nº 223 de 2 de marzo de 2012) y
contenido regulatorio (Ley General para las personas con discapacidad).
Parte dispositiva. El
legislador traduce el contenido dispositivo de su iniciativa en artículos. ORDEN SISTEMÁTICO. La separación de
las leyes y su agrupamiento en distintos
niveles depende de la extensión de la ley como de su complejidad. No existe un
criterio uniforme al respecto de estos niveles, pero si se utilizan menos de
cinco niveles, las opciones más recomendables son:
- Para un solo nivel: Capítulos
- Para dos niveles: Títulos y Capítulos
- Para tres niveles: Títulos, Capítulos y Secciones
- Para cuatro niveles: libros, Títulos, Capítulos y Secciones
Los
niveles de agrupamiento de una Ley, además de su coherencia y sistematicidad,
deben responder a los siguientes criterios:
Código: El
código es una ley que contiene todas las normas sobre una misma materia, en
forma sistemática. El Código, suele estar dividido en varios Libros de manera
ordenada sobre una materia.
Libro:
Está formado por una reunión de títulos que regulan, en forma detallada, las
diferentes partes que regula una
disposición.
Título: El
título es una división intermedia entre el libro y el capítulo, es decir, ocupa
un lugar después del libro y es de mayor jerarquía que el capítulo en la
estructura de la ley. Las leyes extensas se dividen en títulos. Es recomendable
el empleo de esta división en leyes de importancia institucional, leyes
extensas o en leyes que por su naturaleza técnica necesitan una ordenación por
títulos.
Capítulo:
Constituye una subdivisión de los títulos, de ahí que su función principal es
la de desarrollar los aspectos contemplados en los títulos.
Sección:
Son apartes o segmentos en que se dividen los capítulos para precisar diversas
materias que integran el respectivo capítulo. No se usa nunca como unidad de
agrupación de artículos independiente del capítulo. Es decir, no hay leyes que
se dividan sólo en Secciones. A veces los capítulos se dividen en secciones.
ORDEN TEMÁTICO.
La agrupación temática debe brindar adecuada respuesta a las exigencias de
claridad del texto normativo y debe facilitar la identificación de sus
disposiciones.
Disposiciones generales o directivas. Las disposiciones generales o directivas, tratan de
reflejar las ideas principales o características esenciales de la regulación contenida
en la Ley. Asimismo, proporciona un avance del contenido de la Ley, en la
medida que dicen de modo más completo lo resultante de la lectura del título,
estas disposiciones, se los ubica en los primeros artículos de la Ley.
Disposiciones orgánicas. Si en el texto normativo se crea órganos o
instituciones, las normas de creación y organización deben ubicarse antes del
procedimiento que se les establezca.
Disposiciones
procedimentales. Si se deben incluir normas de procedimiento, ellas han
de consignarse luego de la creación del órgano que habrá de aplicarlas.
Es
frecuente que las leyes deban crear un órgano encargado de su aplicación o de
la vigilancia de su cumplimiento. Es también frecuente que deba incluirse en la
ley el procedimiento dentro del cual deberá actuar dicho órgano. La buena
técnica legislativa indica que las normas de creación y organización de esa
entidad deben preceder a las que establecen el procedimiento.
El articulado. El articulado constituye la parte dispositiva o
normativa de la Ley, conformada por artículos que no son otra cosa que:
- La unidad básica de la Ley.
- Son comunes a todas las leyes
- Son numeradas correlativamente y sin que exista entre ellas interrupción.
Son
artículos, las disposiciones numeradas en un texto legal, cada uno de los
artículos y la suma de éstos, constituyen la concreción escrita de la voluntad
del legislador, que materializa su mandato en una Ley.
según
la naturaleza de la ley o de acuerdo con la voluntad del legislador, para que
la misma sea más específica en cuanto a las materias que regula, puede
subdividirse en las siguientes partes: Párrafos y parágrafos,
(el párrafo, es una partición gramatical del artículo, más que una subdivisión
normativa), o en incisos y numerales, (es una forma
de división del artículo; pueden contener una enumeración taxativa o meramente
enunciativa).
Parte final. El
legislador, prevé los mecanismos de tránsito y aplicabilidad de la nueva
disposición.
Disposiciones adicionales. Las disposiciones
adicionales son aquellas normas o regímenes especiales que no pueden incluirse
en ningún otro capítulo de la parte dispositiva. En estas disposiciones se
deben regular regímenes especiales, dispensas, excepciones que no fuesen
posibles regular estos aspectos, por su especificidad, en otra parte del
articulado del texto.
Disposiciones transitorias. Las disposiciones
transitorias, tienen como objeto, facilitar el tránsito al régimen jurídico
previsto por la nueva disposición. El
legislador ponderará siempre los problemas de transitoriedad que produce la
ley, y explicará, de forma detallada y precisa, el régimen jurídico aplicable a
las situaciones jurídicas previstas pendientes.
Disposiciones derogatorias. Las disposiciones
derogatorias, expresan la voluntad de excluir parcialmente, una o más
disposiciones del ordenamiento jurídico, debiendo ser siempre de forma expresa
y detallada.
Las
cláusulas de derogación pueden ser: Expresa
o directa, (cuando la ley lo establece claramente los Artículos
derogados). Tácita o indirecta, (cuando,
sin estar expresamente establecida, resulta de la incompatibilidad entre una
ley anterior y otra posterior).
Disposiciones abrogatorias. Las disposiciones abrogatorias serán claras,
terminantes y concretas, sin contener otro mandato que el de la pérdida de validez
de la norma que abrogan, indicando con la mayor precisión posible el objeto de
la abrogación. No deben prescribir conductas, sino eliminar normas.
Las
disposiciones abrogatorias son: Expresas,
(es expresa cuando en la nueva ley se declara que la anterior queda privada de
su fuerza obligatoria). O tácitas,
(es tácita, cuando la nueva ley contiene preceptos contradictorios respecto de
la anterior o bien indica, por su materia, que la sustituye).
Disposiciones finales. Las Disposiciones
Finales son normas que confirman, destacan o incluyen factores o enunciados que
clarifican el objetivo y el alcance de la ley o repercusiones que éstas puedan
tener.
El proceso de elaboración de las leyes (proceso
legislativo).
El proceso
legislativo es el conjunto de trámites que sigue un proyecto o proposición de
ley que se desarrolla en el Congreso de los Diputados y en el Senado. El
procedimiento legislativo cuenta con tres fases básicas: fase inicial, fase
constitutiva y fase final.
La fase inicial consiste en la presentación de una legislativa que se denomina,
“proyecto de ley” si su autor es el Gobierno o “proposición de ley” si su autor
es el Congreso, el Senado, una Comunidad Autónoma o 500.000 ciudadanos.
Lo habitual es que los proyectos
de ley y las proposiciones de ley sean presentadas en el Congreso de los
Diputados, es también posible que las proposiciones de ley se presenten en el
Senado. De este modo, se abre un plazo de quince días en el que pueden
presentarse otras proposiciones de ley alternativas. Concluido este plazo la
proposición de ley se incluye en el orden del día de una sesión plenaria para
su toma en consideración. En el Pleno interviene uno de los proponentes para su
defensa, seguido de dos turnos a favor y dos en contra, así como un turno de
Portavoces de los Grupos parlamentarios que no podrá exceder de diez minutos.
Los proyectos de ley del Gobierno
están exentos de toma en consideración. En cambio se exige el trámite de toma
en consideración para las proposiciones de ley presentadas por los
Diputados y Grupos Parlamentarios del
Congreso, Comunidades Autónomas e iniciativa popular.
La fase constitutiva es la parte destinada a determinar el contenido
de la futura ley, lo que se hace a través de sucesivas deliberaciones y
votaciones, que tienen lugar en las Cámaras.
En el Congreso pueden
distinguirse las siguientes fases básicas:
- Remisión por la Mesa a la Comisión competente, publicación y apertura del plazo de presentación de enmiendas.
- Primera lectura y votación en el Pleno en el caso de que se hayan presentado enmiendas.
- Reunión de la Ponencia y emisión de informe con su protesta.
- Debate y votación en la Comisión competente, que termina con la aprobación de un dictamen.
- Presentación de votos particulares para su defensa ante el Pleno.
- Debate y votación en Pleno, con la consiguiente posibilidad de nuevas modificaciones.
- Remisión del texto aprobado por el Presidente del Congreso al Senado.
En el Senado se sigue un
procedimiento parecido, pero siempre limitado por el plazo de dos meses que
establece la Constitución y que se acorta a tan solo veinte días en los
proyectos declarados urgentes:
- La Mesa del Senado decide la Comisión legislativa competente para su tramitación abriendo un plazo de presentación de enmiendas y propuestas de vetos, de diez días, prorrogable a quince días. Si no se presentan, el proyecto o la proposición pasan directamente a la deliberación en sesión plenaria.
- En caso de presentarse enmiendas o propuestas de vetos, la Comisión competente puede designar una Ponencia para que elabore el informe, pudiendo prescindir de este trámite si no lo ve justificado. La Ponencia dispone de quince días para evacuar ese informe, que puede proponer modificaciones al texto y que habrá de discutirse en Comisión.
- Debate en la Comisión competente dentro de los quince días siguientes. el Reglamento del Senado no establece ninguna regulación o limitación estricta sobre la forma de producirse las deliberaciones en el seno de la misma. Únicamente dispone que comenzarán, en su caso, por las propuestas de veto, para a continuación debatir por su orden de presentación las enmiendas formuladas a cada artículo o apartado del texto, y por último, votar el informe de la Ponencia. Durante el desarrollo del debate cabe la presentación de enmiendas in voce siempre que tiendan a alcanzar un acuerdo entre las previamente presentadas y el texto legislativo o limitadas a correcciones terminológicas o gramaticales. El dictamen de la Comisión recoge las enmiendas aprobadas.
- A continuación se abre un plazo de un día para los Senadores puedan presentar, a través de sus votos particulares, propuestas alternativas al Dictamen de la mayoría. Los votos particulares deben recoger enmiendas debatidas y rechazadas en Comisión o los textos remitidos por el Congreso de los Diputados y modificados por la Comisión, no siendo posible a través de los mismos formular propuestas enteramente nuevas.
- Debate y votación en Pleno antes de que transcurra el plazo constitucional. El debate en sesión plenaria comienza con la presentación del Dictamen de la Comisión por el Senador designado al efecto, turno destinado casi siempre a exponer las líneas fundamentales del proyecto en discusión y sus vicisitudes en la tramitación por la Cámara. A continuación, se abre un debate sobre la totalidad con un turno a favor y otro en contra, seguidos de las intervenciones de los Portavoces de los Grupos Parlamentarios por un tiempo no superior a diez minutos cada uno. Si hubiese propuestas de veto, el debate sobre la totalidad se sustituye por el de tales propuestas, que implican de por sí una discusión sobre el conjunto: defensa del veto por su proponente seguida de dos turnos a favor y dos en contra más la intervención de los Portavoces; cada uno de estos turnos e intervenciones no puede exceder de quince minutos.
Se exige mayoría absoluta para la aprobación
de un veto. Si se produce tal aprobación, ya no se justifica continuar con el
resto del Dictamen, y el Presidente del Senado da por concluido el debate sobre
el proyecto, comunicándoselo así a los Presidentes del Congreso de los
Diputados y del Gobierno. Si, en cambio, la propuesta de veto es rechazada, se
ponen a discusión los votos particulares al articulado, siguiendo su orden.
Pueden consumirse dos turnos a favor y dos en contra de cada voto particular, y
tras ello, se abre turno de Portavoces. Ninguna de estas intervenciones puede
exceder de diez minutos.
Concluido el plazo de mantenimiento de los
votos particulares, la presentación de propuestas de modificación del Dictamen
de la Comisión se sujeta a reglas estrictas, es necesario que se suscriban por
la totalidad de los Portavoces de los Grupos Parlamentarios o bien por la
mayoría de los Portavoces que representan la mayoría de Senadores y hayan sido
objeto de votos particulares. El presidente de la Cámara tiene la facultad de
distribuir los tiempos y ordenar el debate en el Pleno.
Si el Senado no aprueba un veto ni introduce
ninguna enmienda al texto remitido por el Congreso de los Diputados, éste se
remite al Presidente del Gobierno para la correspondiente sanción real.
Si el Senado introdujera veto o enmienda, el
texto ha de volver al Congreso de los Diputados para su eventual ratificación.
El Congreso de los Diputados puede aprobar o rechazar la enmienda del Senado
por mayoría simple de sus miembros, y levantar el veto por mayoría absoluta o
bien por mayoría simple, una vez transcurridos dos meses desde la interposición
del mismo. Cuando el Congreso es el último en intervenir, es ell que realiza la
remisión al Presidente del Gobierno a los efectos de la remisión del texto para
su sanción y promulgación por el Rey.
La fase
final consiste en la sanción, promulgación y publicación de la ley. La
sanción y la promulgación por el Rey son actos formales, que deben tener lugar
en los quince días siguientes, sin que el Rey o el Gobierno puedan variar su
contenido, suspender su tramitación o devolverla a las Cortes Generales para la
nueva consideración. Finalmente, la ley es publicada en el Boletín Oficial del
Estado.
Políticas
públicas y política educativa. Cómo analizar la política educativa.
La
política educativa que va a analizar Bonal va a transcurrir desde los años
setenta hasta los años noventa. Bonal se va a fijar principalmente en la
evolución de la política educativa en España durante este periodo, en los
partidos políticos que han hecho posible este cambio y todo lo que lleva consigo.
Desde la
aprobación en 1970 de la Ley General de Educación que modifica el sistema
educativo, vemos una clara distinción entre izquierda y derecha. Hasta el
momento en España gobierna el partido de UCD que se regirá por el principio de
libertad de enseñanza, dejando de lado otros aspectos importantes.
Es a
partir de 1982 cuando llega el PSOE al poder, su principal objetivo es la
responsabilidad educativa directa del Estado. En 1984 se aprueba la LODE, en la
que el cambio curricular y la calidad de enseñanza, constituyen un nuevo
mandato del sistema educativo en el que se pone un especial énfasis en la
excelencia y la calidad de las instituciones educativas.
El PSOE
aceptó un sistema educativo dual (público y privado), junto con la obligación
del sector público de dar soporte a los centros privados siempre que reunieran
ciertos requisitos. El PSOE modificará la orientación de la política educativa,
centrándonos en las políticas de igualdad de oportunidades, podemos distinguir
entre políticas dirigidas a la equidad y políticas de carácter compensatorio de
apoyo a la población más desfavorecida. La LODE pretende igualar las
condiciones de educación entre centros públicos y privados concertados,
evitando la sobrefinanciación de la educación. En la segunda mitad de los años
ochenta la LOGSE introduce los programas de garantía social, para facilitar la
incorporación de los jóvenes que no alcancen los objetivos de la educación
secundaria obligatoria a la vida laboral y su posible reinserción en el mundo
educativo. También se apuesta por la educación permanente que comprende la
formación de adultos y los programas de formación ocupacional.
La
calidad de la enseñanza es el objetivo fundamental de la política educativa. Otro
instrumento para la calidad del sistema educativo es el de la evaluación.
A partir de los años ochenta en adelante
podemos observar una gran evolución en el sistema educativo con respecto al número de centros privados y públicos
por nivel educativo a lo largo de los años ochenta. A nivel de estudios
de la población, entre 1980 y 1990, se aprecia como el aumento de la oferta
pública ha hecho aumentar el nivel educativo medio de la población y esto ha
facilitado la incorporación de los grupos sociales más desfavorecidos a los
niveles educativos postobligatorios. La política de becas y ayudas que va dirigida
a igualar los costes de oportunidad de la inversión educativa de la población,
también experimenta una gran
transformación, provocado por el aumento de la demanda educativa. El gasto
público ha experimentado un gran crecimiento en la década de los ochenta, el
incremento del gasto público es prácticamente proporcional en los centros
públicos y en los privados. Por último, las desigualdades se han reducido
porque a principio de los años ochenta la prestación del servicio era
profundamente desigualitaria.
A partir de la instauración de la
democracia parlamentaria, los partidos políticos canalizan inmediatamente los
intereses enfrentados del sector educativo. UCD y Coalición Popular son
salvaguardores del principio de libertad de enseñanza. El PSOE defenderá el
principio del derecho a la educación y el de participación de la comunidad
educativa como bases fundamentales de la igualdad y la democratización del
sistema. Los sectores no estables de la enseñanza y sobre todo del sector
religioso, apoyarán al Grupo Popular. Mientras, los sectores más progresistas
de la enseñanza, (CEAPA) encontrarán en el PESOE la representación de sus
intereses en defensa de la escuela pública.
Por otra parte, la no aplicación del
estatuto de los Tribunales de 1980 al sistema de relaciones industriales de la
Administración pública, mantuvo el tono del conflicto y dificultó la
institucionalización de las negociaciones entre el MEC y los sindicatos. Las
demandas de los sindicatos de la enseñanza, se extienden también a la mejora de
las condiciones profesionales del profesorado. Desde finales de los años
setenta el magisterio estatal presionará a la administración educativa sobre la
gestión democrática de los centros o de los derechos y libertades sindicales.
Desde 1977 se produce una progresiva especialización de las demandas
educativas. Los sindicatos educativos, asumen todas las reivindicaciones
relativas a las condiciones laborales.
En primer lugar, la LODE establece el
derecho a la participación de la comunidad educativa, permitiendo el derecho a
la asociación e impulsándola. En segundo lugar, el sistema entre enseñanza
pública y privada estructura tipos de clientes, tanto las familias como los
titulares de los centros en el sector privado. Por último, la posición social
del profesorado, entre el profesionalismo y la proletarización, explica que sus
inquietudes e intereses laborales no pueden verse exclusivamente canalizados a
través de los sindicatos, por lo que participan en colectivos preocupados por
la renovación pedagógica y la calidad de la educación. El papel de estos grupos
se desarrolla a través del consejo escolar. Una de las asociaciones más
significativa de la enseñanza pública es la CEAPA, para ésta el derecho a la
educación significa disponer de una verdadera igualdad de oportunidades ante la
educación, por lo que es el Estado el que tiene que hacerse cargo de la
prestación del servicio.
Hay dos dimensiones de gestión del
sistema educativo. Por una parte el grado de autonomía en la toma de decisiones
y de participación en la gestión pedagógica y económica de los centros
educativos. Por otra parte la capacidad de elaboración de políticas educativas
de gestión a nivel territorial, que se basa en la estructura del Estado de las
autonomías. Los procesos regulativos a partir de los años noventa avanzan hacia
una desregulación centralizada. Es decir, tendencias hacia la menor
intervención del Estado y autonomía de
los centros, al tiempo que refuerzan los mecanismos de evaluación. En este
sentido la LOPEG crea condiciones parecidas a las de otros sistemas educativos
europeos, en los que se establecen mercados que coexisten con tendencias
recentralizadoras, por lo que respecta a la gestión del sistema educativo, el
modelo español ha seguido la tendencia lógica hacia la progresiva
descentralización.
El modelo de gestión resultante, de
descentralización regulada, mantiene un tronco de poderes fundamentales del
Estado, con el objetivo de asegurar la homogeneidad y equidad del sistema
educativo, flexibiliza ámbitos de decisión política en manos de las Comunidades
Autónomas y descentraliza la Administración del sistema.
Desde el punto de vista del gasto público
el traspaso de competencias supone que la descentralización se produce
paralelamente al crecimiento de los recursos destinados a la educación, por lo
tanto la consolidación de la estructura del Estado de las autonomías ha hecho
incrementar los recursos destinados a la educación, a la vez que han acercado
la gestión del servicio al ciudadano. Sin embargo, se han generado diferencias
por Comunidades, en lo que se refiere a la redistribución del profesorado que dificulta
los procesos de negociación entre el MEC y los sindicatos de la enseñanza.
La gestión del sistema educativo se basa
en un modelo descentralización administrativa, pero existen dos aspectos
fundamentales que limitan la autonomía efectiva de las Comunidades Autónomas
que son: el mantenimiento de determinados ámbitos de decisión política y el
carácter finalista de las transferencias.
REFERENCIAS
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Consultado el Marzo 21, 2015, de file:///C:/Users/Sofia/Downloads/La%20jerarqu%C3%ADa%20de%20las%20normas%20en%20la%20Constituci%C3%B3n%20%20-1%C2%AA-%20(2).pdf
Estructura general de
la ley. (s.f.). Consultado el Marzo 22, 2015, de https://www.google.es/search?q=estructura+de+las+leyes&oq=es&aqs=chrome.1.69i59l2j69i61j69i60l3.8632j0j7&sourceid=chrome&espv=2&es_sm=93&ie=UTF-8
(Para acceder a este Power Point hay que pulsar la primera opción que aparece
en este enlace).
Procedimiento legislativo ordinario. (s.f.). Consultado el Marzo 22, 2015, de la página
oficial del Senado de España. http://www.senado.es/web/conocersenado/temasclave/procedimientosparlamentarios/detalle/index.html?id=PROCLEGORD
BOE. (2007). Disposiciones
generales. Ministerio de Educación y Ciencia. Consultado el Marzo 22, 2015,
de http://www.boe.es/boe/dias/2007/11/06/pdfs/A45381-45477.pdf
Constitución Española. (1978). Consultado el Marzo 22, 2015,
de http://www.senado.es/web/conocersenado/normas/constitucion/detalleconstitucioncompleta/index.html
Gomá, R., y Subirats, J. (coords.) (1998). Política
educativa: dimensiones de un proceso de tranformación. X.Bonal, Políticas públicas en España. (pp.
154-175). Barcelona: Editorial Ariel.
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