Educación y socidad

Educación y socidad

martes, 24 de marzo de 2015

Actividad 1.4

La jerarquía de las distintas leyes en España y en qué radica las diferencias entre ellas.
La jerarquía normativa establecida en España es la siguiente:
1. La Constitución Española es la norma que ocupa una posición suprema, es nuestra Ley Fundamental. Fue aprobada por referéndum el seis de diciembre de 1978 y publicada en el Boletín Oficial del Estado de 29 de diciembre del mismo año. A partir de la Constitución todo el Ordenamiento jurídico se debe adaptar a los preceptos de la misma y, el resto de las normas se construyen a su amparo y bajo su inspiración. A ella están sometidos tanto los ciudadanos como los poderes públicos.
Una Constitución es una norma básica, lograda por consenso entre todos los intereses existentes en el país, un conjunto normativo que todos acuerdan y se comprometen a respetar y en ella se contiene la filosofía para la construcción del Estado. Es la norma que va a regular la convivencia pacífica en el país.  
2. Los Tratados Internacionales. Dice la Constitución en su Art. 96.1 que "Los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno". El tratado internacional no puede venir a disponer algo en contra de la Constitución, así, sólo serán válidos si se ajustan a ella.
3. La Ley. Ley equivale a norma jurídica, comprendiendo, pues, no sólo las normas legales sino también las demás fuentes. En una acepción más estricta, ley es la norma jurídica positiva emanada de los órganos competentes del Estado, en este sentido, se contrapone la ley a las demás normas no estatales, como, en nuestro Derecho positivo, la costumbre y los principios generales del Derecho. Por último, una tercera acepción más restringida considera a la ley exclusivamente como la norma estatal primordial, procedente del poder legislativo, contraponiéndose a las demás normas estatales dictadas, con carácter secundario, por los órganos inferiores con funciones delegadas o reglamentarias.
·  La Ley Ordinaria. La Ley es el mandato por excelencia del órgano que de modo inmediato y general representa al pueblo soberano: las Cortes Generales. la facultad que otorga la Constitución a un determinado órgano para dar comienzo al procedimiento de formación de la ley corresponde:
Al Gobierno, se ejercita mediante la presentación de proyectos de ley, los cuales deben aprobarse en el Consejo de Ministros y remitirse al Congreso. 
Al Congreso y al Senado, esta iniciativa es ejercida por los grupos parlamentarios o por los parlamentarios individualmente (15 Diputados o 25 Senadores) y reciben el nombre de proposiciones de ley.
Iniciativa popular, regulada en términos bastante restrictivos, ya que para la presentación de estas proposiciones de ley, se exigen, al menos, quinientas mil firmas acreditadas, y se prohíbe que la misma pueda afectar a materias propias de ley orgánica, tributarias o de carácter internacional, o a la prerrogativa de gracia.

El proyecto de ley o la proposición de ley, será discutido, enmendado y votado (primero en el Congreso de los Diputados y después en el Senado), antes de ser publicado en el B.O.E. para su general aplicación.

· La Ley Orgánica. Son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueben los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución. Lo que caracteriza formalmente a la Ley Orgánica es el requisito de aprobación por mayoría absoluta en el Congreso de los Diputados en una votación final sobre el conjunto del proyecto. Elementos materiales y formales deben tenerse presentes, por lo tanto, al abordar el concepto de Ley Orgánica.
4. Legislación del Gobierno bajo el control del Parlamento. El Real Decreto-Ley. Por medio de la figura del Decreto-Ley el Gobierno puede legislar cuando se trate de una situación de necesidad extraordinaria y urgente. Lo que ocurre es que esta legislación, tiene carácter provisional, de tal modo que sólo puede valer para el tiempo que se necesite para reunir el Parlamento para que sea éste quién "regularice" la situación de dicha legislación. Por tanto, los Decretos-Leyes deberán ser inmediatamente sometidos a debate y votación de totalidad en el Congreso de los Diputados, convocado en un plazo de treinta días siguientes a su promulgación. Dentro de los treinta días siguientes a la promulgación del Decreto-Ley, el Congreso deberá convalidarlo o derogarlo. Si lo convalida, el Decreto-Ley no cambia de naturaleza jurídica, pero tendrá el mismo rango que una ley del Parlamento y no será ya legislación provisional. Si lo deroga, dejará de existir en ese mismo momento, pero el Decreto-Ley habrá sido plenamente válido durante el tiempo anterior, pues la derogación no tiene efectos retroactivos.
5. Legislación del Gobierno bajo el control del Parlamento. El Real Decreto Legislativo. Se trata de normas dictadas por el Gobierno que tienen rango de ley. La justificación de los mismos, es la "Ley de delegación", que, aprobada previamente por las Cortes, sienta las bases y las condiciones con arreglo a las cuales se autoriza al Gobierno para regular una determinada materia. Su sentido es el "descargar" de trabajo a las Cortes.
La Constitución prevé dos tipos específicos de Leyes de delegación, las llamadas "Leyes de Bases" que son normas que fijan los principios, criterios y bases de regulación de una determinada materia, que luego será desarrollada por el Gobierno en forma de un Decreto Legislativo. Y “las leyes de autorización para refundir textos legales”, su objeto es predominantemente técnico. Se trata de confiar al Gobierno la tarea de reunir en un solo texto la regulación de una materia que se halla dispersa en diferentes textos. 
Estas dos leyes de delegación emanadas del Poder Legislativo, surge una habilitación al Gobierno para que mediante la fórmula del Real Decreto Legislativo, pueda promulgar Textos Articulados que es Ley realizada dentro de las pautas de una Ley de Bases; y Textos Refundidos, que también son Leyes donde se refunden distintas normas de materia homogénea peri dispersas hasta ese momento.
6. La potestad reglamentaria del Gobierno. Los Reglamentos. Los Reglamentos se configuran como normas jurídicas de rango inferior a la ley. Son normas que desarrollan, aclaran y articulan los preceptos contenidos en las normas con rango de Ley, de forma que puedan ser llevados a la práctica.
Aunque el nombre genérico es el de reglamentos, la verdad es que existe una gama de los mismos, según del órgano del que provengan:
  • Primero, real decreto: Proviene del Consejo de Ministros.
  • Segundo, orden: Proviene de las Comisiones Delegadas del Gobierno.
  • Tercero, orden ministerial: Proviene de un determinado Departamento ministerial.
  • Cuarto, circulares, resoluciones, instrucciones y órdenes de servicio: Que provienen de distintos escalafones de los órganos públicos y tendrán la jerarquía normativa en función del orden jerárquico del órgano del que provengan.
7. Las normas de las Comunidades Autónomas. El Estatuto de Autonomía es la norma que fija la estructura organizativa básica de la Comunidad Autónoma correspondiente y que establece las reglas fundamentales a las que habrán de atenerse los órganos de la misma para desarrollar su actividad. De la misma manera que la Constitución establece y regula los poderes del Estado, el Estatuto de Autonomía establece y regula los poderes en el territorio de la Comunidad Autónoma. De tal forma que existe un Poder Legislativo, uno Ejecutivo y uno Judicial en las Comunidades Autónomas. Así, la Cámara legislativa de la Comunidad Autónoma elaborará normas igual que lo hacen el Congreso de los Diputados y el Senado a nivel estatal.
El concepto de Ley de Comunidad Autónoma no es solo un concepto formal, sino también material. La Ley de Comunidad Autónoma no puede querer cualquier cosa, como la del Estado, sino que su contenido está determinado por las competencias asumidas por la Comunidad Autónoma.
La Ley de Comunidad Autónoma se encuentra también limitada por determinados principios que la Constitución le obliga a respetar: unidad de la nación española, igualdad, solidaridad, ámbito territorial propio y libre circulación de personas y bienes.
8. Las normas de las entidades locales. Las disposiciones de las entidades locales (Ayuntamientos y Diputaciones) se denominan Ordenanzas, Reglamentos o Bandos. Estas disposiciones de carácter reglamentario siempre, están sujetas al principio de jerarquía normativa, no pudiendo contravenir lo dispuesto en una norma de rango superior.
9. Comienzo de vigencia de las normas. El proceso formativo de la ley concluye con la sanción, pero antes de su entrada en vigor es preciso su promulgación y publicación. La Constitución española, en los Arts. 62 a) y 91 atribuye al Rey la sanción y promulgación de las leyes.
La entrada en vigor de las leyes, puede ser:
  • Simultánea: En el mismo momento en todo el territorio.
  • Sucesiva: Se marcan diferentes fechas para la entrada en vigos en los distintos lugares.
  • Inmediata: En el mismo momento de su promulgación.
  • Diferida: Aplazada a un momento posterior.
El plazo que transcurre entre la publicación y la entrada en vigor de la ley se denomina "vacatio legis".

La estructura de las leyes en España.
La ley tiene tres partes fundamentales:
Parte explicativa. El legislador expone las razones históricas, políticas y jurídicas de su iniciativa. Cada Ley, debe estar acompañada por una exposición de motivos que contengan: Antecedentes del proyecto Ley, fundamento jurídico, objeto de la norma de Ley, finalidad de la disposición, situación que se pretende regular o modificar, características de la Ley, y detalle de las competencias a ejercer según lo dispuesto por la Constitución Política del Estado y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.
La diferencia entre la exposición de motivos y el preámbulo es:
La exposición de motivos, tiene un carácter preceptivo, de carácter justificativo que trata de explicar las razones para la opción adoptada.
El preámbulo, precede a las leyes y tiene un carácter facultativo, tiene un contenido político. El preámbulo va dirigido a las autoridades y ciudadanos que deben cumplir e interpretar la Ley, su función es conocer la voluntad del legislador que sanciona una Ley.
 Por lo tanto, el preámbulo de la Ley, debe contener:
  • Fundamento político e histórico
  • Contenido de la Ley de manera general
  • Finalidad de la Ley
  • Necesidad e importancia de la Ley
El título de la Ley debe permitir la identificación de su objeto de forma precisa, diferenciada y completa, mediante el título, una Ley se individualiza y se diferencia de las demás. El título debe ser claro, preciso, concreto y completo de la ley, evitando ambigüedades que desvirtúen la esencia de la disposición. Conjuntamente al título de la ley, debe citarse la categoría normativa de acuerdo a su  rango, el número de la norma,  fecha de promulgación y aprobación de la misma y la descripción breve y precisa del contenido regulatorio de la misma.  El  título indicará: Categoría (Ley, Ley Orgánica, etc), número de la norma y fecha (Nº 223 de 2 de marzo de 2012) y contenido regulatorio (Ley General para las personas con discapacidad).
Parte dispositiva. El legislador traduce el contenido dispositivo de su iniciativa en artículos. ORDEN SISTEMÁTICO. La separación de las leyes  y su agrupamiento en distintos niveles depende de la extensión de la ley como de su complejidad. No existe un criterio uniforme al respecto de estos niveles, pero si se utilizan menos de cinco niveles, las opciones más recomendables son:
  • Para un solo nivel: Capítulos
  • Para dos niveles: Títulos y Capítulos
  • Para tres niveles: Títulos, Capítulos y Secciones
  • Para cuatro niveles: libros, Títulos, Capítulos y Secciones
Los niveles de agrupamiento de una Ley, además de su coherencia y sistematicidad, deben responder a los siguientes criterios:
Código: El código es una ley que contiene todas las normas sobre una misma materia, en forma sistemática. El Código, suele estar dividido en varios Libros de manera ordenada sobre una materia.
Libro: Está formado por una reunión de títulos que regulan, en forma detallada, las diferentes partes que regula  una disposición.
Título: El título es una división intermedia entre el libro y el capítulo, es decir, ocupa un lugar después del libro y es de mayor jerarquía que el capítulo en la estructura de la ley. Las leyes extensas se dividen en títulos. Es recomendable el empleo de esta división en leyes de importancia institucional, leyes extensas o en leyes que por su naturaleza técnica necesitan una ordenación por títulos.
Capítulo: Constituye una subdivisión de los títulos, de ahí que su función principal es la de desarrollar los aspectos contemplados en los títulos.
Sección: Son apartes o segmentos en que se dividen los capítulos para precisar diversas materias que integran el respectivo capítulo. No se usa nunca como unidad de agrupación de artículos independiente del capítulo. Es decir, no hay leyes que se dividan sólo en Secciones. A veces los capítulos se dividen en secciones.
ORDEN TEMÁTICO. La agrupación temática debe brindar adecuada respuesta a las exigencias de claridad del texto normativo y debe facilitar la identificación de sus disposiciones.
Disposiciones generales o directivas. Las disposiciones generales o directivas, tratan de reflejar las ideas principales o características esenciales de la regulación contenida en la Ley. Asimismo, proporciona un avance del contenido de la Ley, en la medida que dicen de modo más completo lo resultante de la lectura del título, estas disposiciones, se los ubica en los primeros artículos  de la Ley.
Disposiciones orgánicas. Si en el texto normativo se crea órganos o instituciones, las normas de creación y organización deben ubicarse antes del procedimiento que se les establezca.
Disposiciones procedimentales. Si se deben incluir normas de procedimiento, ellas han de consignarse luego de la creación del órgano que habrá de aplicarlas.
Es frecuente que las leyes deban crear un órgano encargado de su aplicación o de la vigilancia de su cumplimiento. Es también frecuente que deba incluirse en la ley el procedimiento dentro del cual deberá actuar dicho órgano. La buena técnica legislativa indica que las normas de creación y organización de esa entidad deben preceder a las que establecen el procedimiento.
El articulado. El articulado constituye la parte dispositiva o normativa de la Ley, conformada por artículos que no son otra cosa que:
  • La unidad básica de la Ley.
  • Son comunes a todas las leyes
  • Son numeradas correlativamente y sin que exista entre ellas interrupción.
Son artículos, las disposiciones numeradas en un texto legal, cada uno de los artículos y la suma de éstos, constituyen la concreción escrita de la voluntad del legislador, que materializa su mandato en una Ley.
según la naturaleza de la ley o de acuerdo con la voluntad del legislador, para que la misma sea más específica en cuanto a las materias que regula, puede subdividirse en las siguientes partes: Párrafos y parágrafos, (el párrafo, es una partición gramatical del artículo, más que una subdivisión normativa),  o en incisos y numerales, (es una forma de división del artículo; pueden contener una enumeración taxativa o meramente enunciativa).
Parte final. El legislador, prevé los mecanismos de tránsito y aplicabilidad de la nueva disposición.
Disposiciones adicionales. Las disposiciones adicionales son aquellas normas o regímenes especiales que no pueden incluirse en ningún otro capítulo de la parte dispositiva. En estas disposiciones se deben regular regímenes especiales, dispensas, excepciones que no fuesen posibles regular estos aspectos, por su especificidad, en otra parte del articulado del texto.
Disposiciones transitorias. Las disposiciones transitorias, tienen como objeto, facilitar el tránsito al régimen jurídico previsto por la nueva disposición.  El legislador ponderará siempre los problemas de transitoriedad que produce la ley, y explicará, de forma detallada y precisa, el régimen jurídico aplicable a las situaciones jurídicas previstas pendientes.
Disposiciones derogatorias. Las disposiciones derogatorias, expresan la voluntad de excluir parcialmente, una o más disposiciones del ordenamiento jurídico, debiendo ser siempre de forma expresa y detallada.
Las cláusulas de derogación pueden ser: Expresa o directa, (cuando la ley lo establece claramente los Artículos derogados). Tácita o indirecta, (cuando, sin estar expresamente establecida, resulta de la incompatibilidad entre una ley anterior y otra posterior).
Disposiciones abrogatorias. Las disposiciones abrogatorias serán claras, terminantes y concretas, sin contener otro mandato que el de la pérdida de validez de la norma que abrogan, indicando con la mayor precisión posible el objeto de la abrogación. No deben prescribir conductas, sino eliminar normas.
Las disposiciones abrogatorias son: Expresas, (es expresa cuando en la nueva ley se declara que la anterior queda privada de su fuerza obligatoria). O tácitas, (es tácita, cuando la nueva ley contiene preceptos contradictorios respecto de la anterior o bien indica, por su materia, que la sustituye).
Disposiciones finales. Las Disposiciones Finales son normas que confirman, destacan o incluyen factores o enunciados que clarifican el objetivo y el alcance de la ley o repercusiones que éstas puedan tener.

El proceso de elaboración de las leyes (proceso legislativo). 
El proceso legislativo es el conjunto de trámites que sigue un proyecto o proposición de ley que se desarrolla en el Congreso de los Diputados y en el Senado. El procedimiento legislativo cuenta con tres fases básicas: fase inicial, fase constitutiva y fase final.
La fase inicial consiste en la presentación de una legislativa que se denomina, “proyecto de ley” si su autor es el Gobierno o “proposición de ley” si su autor es el Congreso, el Senado, una Comunidad Autónoma o 500.000 ciudadanos.
Lo habitual es que los proyectos de ley y las proposiciones de ley sean presentadas en el Congreso de los Diputados, es también posible que las proposiciones de ley se presenten en el Senado. De este modo, se abre un plazo de quince días en el que pueden presentarse otras proposiciones de ley alternativas. Concluido este plazo la proposición de ley se incluye en el orden del día de una sesión plenaria para su toma en consideración. En el Pleno interviene uno de los proponentes para su defensa, seguido de dos turnos a favor y dos en contra, así como un turno de Portavoces de los Grupos parlamentarios que no podrá exceder de diez minutos.
A continuación, si es aprobada la proposición de ley se remite al Congreso de los Diputados para su tramitación. Si no es aprobado, finaliza la tramitación.
Los proyectos de ley del Gobierno están exentos de toma en consideración. En cambio se exige el trámite de toma en consideración para las proposiciones de ley presentadas por los Diputados  y Grupos Parlamentarios del Congreso, Comunidades Autónomas e iniciativa popular.
La fase constitutiva es la parte destinada a determinar el contenido de la futura ley, lo que se hace a través de sucesivas deliberaciones y votaciones, que tienen lugar en las Cámaras.
En el Congreso pueden distinguirse las siguientes fases básicas:
  • Remisión por la Mesa a la Comisión competente, publicación y apertura del plazo de presentación de enmiendas.
  • Primera lectura y votación en el Pleno en el caso de que se hayan presentado enmiendas.
  • Reunión de la Ponencia y emisión de informe con su protesta.
  • Debate y votación en la Comisión competente, que termina con la aprobación de un dictamen.
  • Presentación de votos particulares para su defensa ante el Pleno.
  • Debate y votación en Pleno, con la consiguiente posibilidad de nuevas modificaciones.
  • Remisión del texto aprobado por el Presidente del Congreso al Senado.

En el Senado se sigue un procedimiento parecido, pero siempre limitado por el plazo de dos meses que establece la Constitución y que se acorta a tan solo veinte días en los proyectos declarados urgentes:
  • La Mesa del Senado decide la Comisión legislativa competente para su tramitación abriendo un plazo de presentación de enmiendas y propuestas de vetos, de diez días, prorrogable a quince días. Si no se presentan, el proyecto o la proposición pasan directamente a la deliberación en sesión plenaria.
  • En caso de presentarse enmiendas o propuestas de vetos, la Comisión competente puede designar una Ponencia para que elabore el informe, pudiendo prescindir de este trámite si no lo ve justificado. La Ponencia dispone de quince días para evacuar ese informe, que puede proponer modificaciones al texto y que habrá de discutirse en Comisión.
  • Debate en la Comisión competente dentro de los quince días siguientes. el Reglamento del Senado no establece ninguna regulación o limitación estricta sobre la forma de producirse las deliberaciones en el seno de la misma. Únicamente dispone que comenzarán, en su caso, por las propuestas de veto, para a continuación debatir por su orden de presentación las enmiendas formuladas a cada artículo o apartado del texto, y por último, votar el informe de la Ponencia. Durante el desarrollo del debate cabe la presentación de enmiendas in voce siempre que tiendan a alcanzar un acuerdo entre las previamente presentadas y el texto legislativo o limitadas a correcciones terminológicas o gramaticales. El dictamen de la Comisión recoge las enmiendas aprobadas.
  • A continuación se abre un plazo de un día para los Senadores puedan presentar, a través de sus votos particulares, propuestas alternativas al Dictamen de la mayoría. Los votos particulares deben recoger enmiendas debatidas y rechazadas en Comisión o los textos remitidos por el Congreso de los Diputados y modificados por la Comisión, no siendo posible a través de los mismos formular propuestas enteramente nuevas.
  • Debate y votación en Pleno antes de que transcurra el plazo constitucional. El debate en sesión plenaria comienza con la presentación del Dictamen de la Comisión por el Senador designado al efecto, turno destinado casi siempre a exponer las líneas fundamentales del proyecto en discusión y sus vicisitudes en la tramitación por la Cámara. A continuación, se abre un debate sobre la totalidad con un turno a favor y otro en contra, seguidos de las intervenciones de los Portavoces de los Grupos Parlamentarios por un tiempo no superior a diez minutos cada uno. Si hubiese propuestas de veto, el debate sobre la totalidad se sustituye por el de tales propuestas, que implican de por sí una discusión sobre el conjunto: defensa del veto por su proponente seguida de dos turnos a favor y dos en contra más la intervención de los Portavoces; cada uno de estos turnos e intervenciones no puede exceder de quince minutos.

Se exige mayoría absoluta para la aprobación de un veto. Si se produce tal aprobación, ya no se justifica continuar con el resto del Dictamen, y el Presidente del Senado da por concluido el debate sobre el proyecto, comunicándoselo así a los Presidentes del Congreso de los Diputados y del Gobierno. Si, en cambio, la propuesta de veto es rechazada, se ponen a discusión los votos particulares al articulado, siguiendo su orden. Pueden consumirse dos turnos a favor y dos en contra de cada voto particular, y tras ello, se abre turno de Portavoces. Ninguna de estas intervenciones puede exceder de diez minutos.  

Concluido el plazo de mantenimiento de los votos particulares, la presentación de propuestas de modificación del Dictamen de la Comisión se sujeta a reglas estrictas, es necesario que se suscriban por la totalidad de los Portavoces de los Grupos Parlamentarios o bien por la mayoría de los Portavoces que representan la mayoría de Senadores y hayan sido objeto de votos particulares. El presidente de la Cámara tiene la facultad de distribuir los tiempos y ordenar el debate en el Pleno.

Si el Senado no aprueba un veto ni introduce ninguna enmienda al texto remitido por el Congreso de los Diputados, éste se remite al Presidente del Gobierno para la correspondiente sanción real.

Si el Senado introdujera veto o enmienda, el texto ha de volver al Congreso de los Diputados para su eventual ratificación. El Congreso de los Diputados puede aprobar o rechazar la enmienda del Senado por mayoría simple de sus miembros, y levantar el veto por mayoría absoluta o bien por mayoría simple, una vez transcurridos dos meses desde la interposición del mismo. Cuando el Congreso es el último en intervenir, es ell que realiza la remisión al Presidente del Gobierno a los efectos de la remisión del texto para su sanción y promulgación por el Rey.

La fase final consiste en la sanción, promulgación y publicación de la ley. La sanción y la promulgación por el Rey son actos formales, que deben tener lugar en los quince días siguientes, sin que el Rey o el Gobierno puedan variar su contenido, suspender su tramitación o devolverla a las Cortes Generales para la nueva consideración. Finalmente, la ley es publicada en el Boletín Oficial del Estado.

Políticas públicas y política educativa. Cómo analizar la política educativa.
La política educativa que va a analizar Bonal va a transcurrir desde los años setenta hasta los años noventa. Bonal se va a fijar principalmente en la evolución de la política educativa en España durante este periodo, en los partidos políticos que han hecho posible este cambio y todo lo que lleva consigo.
Desde la aprobación en 1970 de la Ley General de Educación que modifica el sistema educativo, vemos una clara distinción entre izquierda y derecha. Hasta el momento en España gobierna el partido de UCD que se regirá por el principio de libertad de enseñanza, dejando de lado otros aspectos importantes.
Es a partir de 1982 cuando llega el PSOE al poder, su principal objetivo es la responsabilidad educativa directa del Estado. En 1984 se aprueba la LODE, en la que el cambio curricular y la calidad de enseñanza, constituyen un nuevo mandato del sistema educativo en el que se pone un especial énfasis en la excelencia y la calidad de las instituciones educativas.
El PSOE aceptó un sistema educativo dual (público y privado), junto con la obligación del sector público de dar soporte a los centros privados siempre que reunieran ciertos requisitos. El PSOE modificará la orientación de la política educativa, centrándonos en las políticas de igualdad de oportunidades, podemos distinguir entre políticas dirigidas a la equidad y políticas de carácter compensatorio de apoyo a la población más desfavorecida. La LODE pretende igualar las condiciones de educación entre centros públicos y privados concertados, evitando la sobrefinanciación de la educación. En la segunda mitad de los años ochenta la LOGSE introduce los programas de garantía social, para facilitar la incorporación de los jóvenes que no alcancen los objetivos de la educación secundaria obligatoria a la vida laboral y su posible reinserción en el mundo educativo. También se apuesta por la educación permanente que comprende la formación de adultos y los programas de formación ocupacional.
La calidad de la enseñanza es el objetivo fundamental de la política educativa. Otro instrumento para la calidad del sistema educativo es el de la evaluación.

A partir de los años ochenta en adelante podemos observar una gran evolución en el sistema educativo con respecto al número de centros privados y públicos por nivel educativo a lo largo de los años ochenta. A nivel de estudios de la población, entre 1980 y 1990, se aprecia como el aumento de la oferta pública ha hecho aumentar el nivel educativo medio de la población y esto ha facilitado la incorporación de los grupos sociales más desfavorecidos a los niveles educativos postobligatorios. La política de becas y ayudas que va dirigida a igualar los costes de oportunidad de la inversión educativa de la población, también experimenta una gran transformación, provocado por el aumento de la demanda educativa. El gasto público ha experimentado un gran crecimiento en la década de los ochenta, el incremento del gasto público es prácticamente proporcional en los centros públicos y en los privados. Por último, las desigualdades se han reducido porque a principio de los años ochenta la prestación del servicio era profundamente desigualitaria.

A partir de la instauración de la democracia parlamentaria, los partidos políticos canalizan inmediatamente los intereses enfrentados del sector educativo. UCD y Coalición Popular son salvaguardores del principio de libertad de enseñanza. El PSOE defenderá el principio del derecho a la educación y el de participación de la comunidad educativa como bases fundamentales de la igualdad y la democratización del sistema. Los sectores no estables de la enseñanza y sobre todo del sector religioso, apoyarán al Grupo Popular. Mientras, los sectores más progresistas de la enseñanza, (CEAPA) encontrarán en el PESOE la representación de sus intereses en defensa de la escuela pública.

Por otra parte, la no aplicación del estatuto de los Tribunales de 1980 al sistema de relaciones industriales de la Administración pública, mantuvo el tono del conflicto y dificultó la institucionalización de las negociaciones entre el MEC y los sindicatos. Las demandas de los sindicatos de la enseñanza, se extienden también a la mejora de las condiciones profesionales del profesorado. Desde finales de los años setenta el magisterio estatal presionará a la administración educativa sobre la gestión democrática de los centros o de los derechos y libertades sindicales. Desde 1977 se produce una progresiva especialización de las demandas educativas. Los sindicatos educativos, asumen todas las reivindicaciones relativas a las condiciones laborales.
En primer lugar, la LODE establece el derecho a la participación de la comunidad educativa, permitiendo el derecho a la asociación e impulsándola. En segundo lugar, el sistema entre enseñanza pública y privada estructura tipos de clientes, tanto las familias como los titulares de los centros en el sector privado. Por último, la posición social del profesorado, entre el profesionalismo y la proletarización, explica que sus inquietudes e intereses laborales no pueden verse exclusivamente canalizados a través de los sindicatos, por lo que participan en colectivos preocupados por la renovación pedagógica y la calidad de la educación. El papel de estos grupos se desarrolla a través del consejo escolar. Una de las asociaciones más significativa de la enseñanza pública es la CEAPA, para ésta el derecho a la educación significa disponer de una verdadera igualdad de oportunidades ante la educación, por lo que es el Estado el que tiene que hacerse cargo de la prestación del servicio.

Hay dos dimensiones de gestión del sistema educativo. Por una parte el grado de autonomía en la toma de decisiones y de participación en la gestión pedagógica y económica de los centros educativos. Por otra parte la capacidad de elaboración de políticas educativas de gestión a nivel territorial, que se basa en la estructura del Estado de las autonomías. Los procesos regulativos a partir de los años noventa avanzan hacia una desregulación centralizada. Es decir, tendencias hacia la menor intervención del Estado  y autonomía de los centros, al tiempo que refuerzan los mecanismos de evaluación. En este sentido la LOPEG crea condiciones parecidas a las de otros sistemas educativos europeos, en los que se establecen mercados que coexisten con tendencias recentralizadoras, por lo que respecta a la gestión del sistema educativo, el modelo español ha seguido la tendencia lógica hacia la progresiva descentralización.

El modelo de gestión resultante, de descentralización regulada, mantiene un tronco de poderes fundamentales del Estado, con el objetivo de asegurar la homogeneidad y equidad del sistema educativo, flexibiliza ámbitos de decisión política en manos de las Comunidades Autónomas y descentraliza la Administración del sistema.
Desde el punto de vista del gasto público el traspaso de competencias supone que la descentralización se produce paralelamente al crecimiento de los recursos destinados a la educación, por lo tanto la consolidación de la estructura del Estado de las autonomías ha hecho incrementar los recursos destinados a la educación, a la vez que han acercado la gestión del servicio al ciudadano. Sin embargo, se han generado diferencias por Comunidades, en lo que se refiere a la redistribución del profesorado que dificulta los procesos de negociación entre el MEC y los sindicatos de la enseñanza.
La gestión del sistema educativo se basa en un modelo descentralización administrativa, pero existen dos aspectos fundamentales que limitan la autonomía efectiva de las Comunidades Autónomas que son: el mantenimiento de determinados ámbitos de decisión política y el carácter finalista de las transferencias.


REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS:
Lección 2. La jerarquía de las normas en la constitución. (s.f.).  Consultado el Marzo 21, 2015, de file:///C:/Users/Sofia/Downloads/La%20jerarqu%C3%ADa%20de%20las%20normas%20en%20la%20Constituci%C3%B3n%20%20-1%C2%AA-%20(2).pdf

Estructura general  de la ley. (s.f.). Consultado el Marzo 22, 2015, de https://www.google.es/search?q=estructura+de+las+leyes&oq=es&aqs=chrome.1.69i59l2j69i61j69i60l3.8632j0j7&sourceid=chrome&espv=2&es_sm=93&ie=UTF-8 (Para acceder a este Power Point hay que pulsar la primera opción que aparece en este enlace).

Procedimiento legislativo ordinario. (s.f.).  Consultado el Marzo 22, 2015, de la página oficial del Senado de España. http://www.senado.es/web/conocersenado/temasclave/procedimientosparlamentarios/detalle/index.html?id=PROCLEGORD

BOE. (2007). Disposiciones generales. Ministerio de Educación y Ciencia. Consultado el Marzo 22, 2015, de http://www.boe.es/boe/dias/2007/11/06/pdfs/A45381-45477.pdf

Constitución Española. (1978). Consultado el Marzo 22, 2015, de http://www.senado.es/web/conocersenado/normas/constitucion/detalleconstitucioncompleta/index.html

Gomá, R., y Subirats, J. (coords.) (1998). Política educativa: dimensiones de un proceso de tranformación. X.Bonal, Políticas públicas en España. (pp. 154-175). Barcelona: Editorial Ariel.  

miércoles, 18 de marzo de 2015

Actividad 1.3


Realizado por: María Cabaneño Sarrión
Sofía Sanchiz Olaya
1.      Estado, Nación, Estado de Derecho y Estado de Bienestar.

ESTADO. Siguiendo el reglamento propuesto por el neoinstitucionalismo, se puede definir al estado como una estructura institucional generadora de reglas, en la cual los ciudadanos debemos acatar esas reglas a través de la constitución. Max weber decía que el estado es una organización que reclama para sí el monopolio sobre la violencia legítima, es decir, dentro del estado se incluyen instituciones tales como, policía administración pública, la administración, asumiendo las funciones de defensa gobernación, justicia, seguridad y otras como las de relaciones exteriores.
No es lo mismo hablar de gobierno que de estado, el gobierno es el conjunto de personas que conducen al estado y ejercen el poder político en la sociedad y el estado como ya he dicho anteriormente es una estructura institucional.

NACIÓN. El concepto de nación posee dos representaciones, por un lado la perpectiva política, la cual está basada en criterios de tipo jurídico y político y habla sobre la soberanía que rige dentro de un determinado Estado, y otra que describe a una nación de tipo cultural, que describe a un grupo humano donde se comparten determinados aspectos culturales comunes.  
Bajo el concepto nación se abarcan dos términos. Por un lado, la concepción voluntarista o también llamada francesa o jacobina que se basa en que el estado configura la nación a través de medidas unificadoras, ideológicas y territoriales que impone el estado sobre la nación. Por otro lado la concepción historicista, desarrollada en Alemania, se basa en que nación es una comunidad unida por una serie de aspectos compartidos (tradiciones culturales, raza, idioma, etc). Es decir, que en este término la relación se invierte y es la nación la que configura al estado.  


ESTADO DE DERECHO. El Estado de derecho está formado por dos componentes: el Estado (como forma de organización política) y el derecho (como conjunto de las normas que rigen el funcionamiento de una sociedad).

Los derechos se han convertido en un argumento de la legitimidad del Estado de Derecho. Según Pérez Luño (1988, 19-20). “Se da un estrecho nexo de interdependencia, genético y funcional, entre el Estado de Derecho y los derechos fundamentales, ya que el Estado de Derecho exige e implica para serlo garantizar los derechos fundamentales, mientras que éstos exigen e implican para su realización al Estado de Derecho. Por otro lado, el tipo de Estado de Derecho (liberal o social) proclamado en los textos constitucionales depende del alcance y significado que en ellos se asigne a los derechos fundamentales que, a su vez, ven condicionado su contenido por el tipo de Estado de Derecho en que se formulan”
Según (Díaz 1986, 31) los rasgos del Estado de Derecho son cuatro: “el imperio de la ley, entendida ésta como expresión de la voluntad general; el principio de división de poderes; la legalidad de las actuaciones de la Administración que debe estar sometida a la ley, y, por último, la garantía jurídico-formal y efectiva realización material de los derechos y libertades fundamentales”.
Según, E. Díaz: “El objetivo de todo Estado de Derecho y de sus instituciones básicas, se centra en la pretensión de lograr una suficiente garantía y seguridad para los llamados derechos fundamentales de la persona humana”. Sobre ellos se construye el mismo Estado de Derecho como forma de organización política que se opone el régimen político anterior a la Revolución francesa. Lo que lo caracteriza frente a los Estados autoritarios de otras épocas es, precisamente, la garantía y protección de los derechos del hombre.
En un primer momento, el Estado de Derecho como categoría política se encarna, en primer lugar, en el Estado liberal. El carácter individualista de la filosofía que inicialmente apoya los movimientos políticos del XVIII y que también se va a encarnar en la teoría económica liberal que desarrolla el capitalismo marcará de forma indeleble la realización del Estado liberal de Derecho durante el siglo XIX.
El derecho a la vida y a la integridad física y moral de la persona, libertad religiosa, libertad de pensamiento, libertad de expresión y el derecho a la información, libertad de reunión y de asociación, derecho de propiedad, derecho a participar en la vida política y el derecho de resistencia a la autoridad. Éstos, son libertades y derechos-límite porque buscan establecer barreras a la actuación del Estado para que no se entrometa en la esfera de dominio del individuo. Por ello, el Estado liberal se configura como Estado policía, como Estado guardián, cuya función se reduce, por un lado, a establecer las reglas básicas que deben regir las relaciones entre particulares y, por otro, a regular las normas coaccionadoras que deben reprimir las acciones de quienes violan los derechos de otros.
El Estado liberal se había limitado a un reconocimiento meramente formal de los derechos del hombre sin preocuparse por las realidades concretas que rodean cada vida individual. La historia del siglo XIX es la historia de las reivindicaciones y de los movimientos contrarios a esta situación. Es la historia de los más desfavorecidos en lucha por un sistema político realmente igual para todos que garantice la libertad individual. El resultado de esa evolución fue la transformación del estado de cosas existentes en un proceso que, tras pasar por la experiencia de los regímenes totalitarios que intentaron una fórmula de supervivencia de las viejas estructuras capitalistas y tras pasar por los horrores de  una Guerra Mundial, concluyó en un suceso de suma importancia para el siglo XX: el paso del Estado liberal de Derecho al Estado social de Derecho.
El nuevo Estado se incluye en la categoría de Estado de Derecho, es decir, de estructura política sometida a la ley. Y, por ello mismo, su configuración final sigue girando también en torno a los derechos del hombre. No obstante, los cambios que se producen respecto al viejo Estado liberal son bastante profundos. El Estado social ya no es un Estado pasivo, absentista o policía, sino que se va a convertir en un Estado activo que actúa decisivamente en la vida social y económica con la intención no sólo de canalizar la dirección de la misma, sino también de impulsarla en uno u otro sentido. El Estado y la Administración serán, a partir de ahora, sobre todo después de la Segunda Guerra Mundial, los actores que deban realizar tal misión.
La noción de democracia es otro concepto relacionado con el Estado de Derecho, ya que supone que el pueblo tiene el poder y lo ejerce mediante las elecciones, cuando elige a sus representantes. De todas formas, hay que tener en cuenta que la democracia no implica que exista un verdadero Estado de Derecho. Un líder puede llegar al poder por vías democráticas y después abolir el Estado de Derecho, como el caso de Adolf Hitler en Alemania. También pueden existir gobiernos que respetan el funcionamiento democrático en ciertas cuestiones pero que violan el Estado de Derecho en otras.
En las últimas décadas hemos visto cómo el término democracia ha sido llevado a la ruina en manos de políticos que no han sabido gestionar bien su gobierno, lo cual ha traído como consecuencia que muchos ciudadanos, de diferentes países, se sintieran decepcionados por la política y llegaran a sentir que vivían en un territorio gobernado por dictadores. Esta manera de pensar tan nefasta para la política ha hecho trastabillar las bases del Estado de Derecho y obliga a que se busquen con urgencia alternativas para recuperar la confianza del pueblo en sus representantes y la formación de una sociedad igualitaria y responsable políticamente.

ESTADO DE BIENESTAR. El Estado del Bienestar corresponde al conjunto de instituciones estatales proveedoras de políticas sociales dirigidas a la mejora de las condiciones de vida, a facilitar la integración de clases y grupos sociales, nivelando e igualando (aunque no homogeneizando) sus recursos materiales.
La igualdad de derechos ciudadanos, y en especial de aquellos que atañen directamente al bienestar básico de las personas, ha hecho soportables las desigualdades de riqueza generadas por los sistemas capitalistas y ha atenuado los conflictos sociales que esto  conlleva. En realidad, la ciudadanía social asociada al desarrollo del Estado del Bienestar ha garantizado una mayor igualdad de oportunidades vitales y de redistribución de recursos materiales, legitimando en tal proceso la desigualdad intrínseca al modo de acumulación capitalista.
El Estado del Bienestar es una invención europea cuya génesis institucional se remonta a finales del siglo XIX. Situándonos en su origen histórico, de la mano de Otto Von Bismark (1815-1898) la primera idea de estado de bienestar, ya que impone el seguro social dirigido al asalariado y marcando las bases de una clara política social inclusiva. John Keynes (1883-1946) propuso el concepto de estado de bienestar, y las ideas propuestas por Keynes en su: teoría general de la ocupación, el interés y el dinero, ayudaron en la sustentación de esta afirmación. Es a partir de los años 30’ cuando sus políticas y teorías económicas desarrolladas toman gran importancia.
La seguridad social, establece unos mecanismos obligatorios de solidaridad. Con la progresiva consolidación del Estado del Bienestar tras la Segunda Guerra Mundial, en lo que se ha dado a conocer como Época Dorada del capitalismo del bienestar, se consolidó un tipo de democracia compuesta y de economía mixta. En tales sociedades democráticas los poderes públicos intervienen activamente en la promoción de los derechos sociales mediante el sostenimiento de instituciones asistenciales y de seguridad social para hacer frente a los riegos vitales (ancianidad, desempleo, enfermedad o pobreza, pongamos por caso). La amenaza para las democracias capitalistas del bienestar no estaría provocada tanto por los conflictos sociales generados por la lucha de clases, sino por el mal funcionamiento de los procesos de legitimación social en los estados del bienestar provocados por la crisis fiscal o sobrecarga presupuestaria.
El concepto sociológico de empatía, o proceso interactivo por el cual una persona se ‘identifica’ o se ‘pone en el lugar’ de otra, sirve para interiorizar actitudes, expectativas y percepciones mediante las cuales los riesgos de la vida, pasan a ser comprendidos y compartidos como deber ciudadano de unos respecto de otros . Así, al empatizar con pobres y excluidos, incluso los ciudadanos en situación económica favorable toman conciencia de su potencial precariedad y establecen lazos solidarios de reciprocidad. Las personas concebidas como libres e iguales, más allá de sus posiciones sociales o económicas, deben convenir en unos principios de justicia básicos que comporten el bienestar mínimo de la sociedad en su conjunto. Las tesis rawlsianas apuntan a que las desigualdades sólo son ‘equitativas’ si con ellos los ciudadanos menos favorecidos de la sociedad resultan beneficiados. La legitimación de la desigualdad se basaría, en el principio de ‘irrestrictividad’ de la movilidad social. Es decir, el estatus y el rol de  cada individuo deberían ser accesibles a todos los ciudadanos.
Desde una perspectiva liberal individualista se nos asegurará que el amor propio es una garantía de un comportamiento social virtuoso: lo que no queramos para nosotros, tampoco lo querremos para los demás. Sucede, no obstante, que en la ‘libre’ concurrencia de las personas por procurarse bienestar, el mercado no toma en cuenta las necesidades de aquellos individuos menos capacitados, los cuales quedan sujetos a riesgos individuales irreversibles que sólo la comunidad corresponsable puede evitar.

2. Derechos humanos: noción, origen y por qué se caracterizan.
DERECHOS HUMANOS. Los derechos humanos son aquellos derechos que han sido positivados en las declaraciones y convenciones internacionales, pero que no han sido recogidos, positivados o garantizados por el ordenamiento jurídico de un Estado. Según Peces- Barba (1991, 20-21) Los derechos humanos hacen alusión a dos aspectos. Por un lado, la pretensión moral que subyace en el término de lograr que las personas tengan una vida libre y digna, y por otro lado, el requerimiento jurídico de que tales pretensiones sean garantizadas y aplicadas. Es decir, se hace alusión a la doble cara de los derechos humanos, a su aspecto moral y a su aspecto jurídico. Los derechos fundamentales a diferencia de los derechos humanos, son aquellos derechos que aparecen reflejados en los capítulos correspondientes de las constituciones y que, por tanto, son garantizados por los mecanismos de protección del derecho de un país.
Desde las primeras formulaciones filosóficas de los derechos naturales del hombre, luego, en las primeras Declaraciones de finales de XVIII y del XIX, los derechos humanos han ido adquiriendo tal importancia que se han convertido en un elemento de transformación de las sociedades nacionales y de la comunidad internacional de la misma. A partir del 10 de diciembre de 1948, día de la aprobación por la Asamblea General de Naciones Unidas de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre que, a partir de entonces, las declaraciones cambiaron su orientación inicial, convirtiéndose en cartas pragmáticas que nacen con la pretensión de normatividad y de que sean ampliamente respetadas. Además, rápidamente se extendió en los diferentes ámbitos geográficos la conciencia de trasladar el contenido de la Declaración a otros textos de alcance regional.
Con respecto al plano filosófico, se encuentra la imagen del hombre y de sus derechos: el derecho a la vida, el derecho a libertad, el derecho a la propiedad. Todo esto se inicia con Hobbes y su afán por estudiar la naturaleza del hombre. Luego vendrían otros, en particular Locke, que dotarían de sentido a su teoría de los derechos. Hobbes reivindica el lado humano, “animal” del hombre y el derecho a la vida, aunque, por ello, tenga que sufrir persecuciones y ostracismos, y Locke es el campeón de la libertad, el que escruta al hombre en su estado natural y lo ve libre, poseedor de derechos y exento de cortapisas y no, por ello, menos necesitado de cooperación, de prolongar sus derechos construyendo nuevas formas de organización social. De acuerdo a la concepción de Locke, debemos retener la idea de que la libertad y la igualdad son dos elementos naturales al hombre. En los últimos tiempos, la renovación de la teoría de la justicia iniciada por J. Rawls, ha tratado de reubicar el sistema de derechos y el futuro de las políticas sociales en un contexto de justificación válido para finales del siglo XX. El orden lexicográfico con el que jerarquiza sus dos principios (el de la igual libertad para todos y el de la diferencia) son la prueba de que su intento no ha alcanzado un éxito total al fundamentar un esquema global de derechos capaz de incluir plenamente a los derechos sociales. Por último, cabe citar, como contradictor de Rawls y paradigma de las corrientes libertarias o neoliberales, entre otros, a Nozick. 
El intento de formular un catálogo de derechos en una Declaración realizado por la Revolución francesa no volvió a repetirse hasta bien entrado el siglo XX, después de la II Guerra Mundial, con la Declaración Universal de Derechos Humanos, aprobada por 48 estados en la Asamblea de la ONU el día 10 de diciembre de 1948. Esto constituye otro hito de magnitudes superiores a las primeras declaraciones. El mérito de la Declaración reside en ser la manifestación de un sistema de valores que pretende regir la vida del planeta en su totalidad. La aprobación de esta declaración ha inaugurado una nueva fase en la evolución de los derechos que se caracteriza por su dimensión internacional.

Los derechos humanos se caracterizan por ser innatos, surgen de la propia naturaleza humana, es decir, no nos son otorgados por el estado porque son anteriores al poder estatal. El estado reconoce que sus habitantes son titulares de los derechos. Universales, ya que, son válidos para toda la humanidad sin ningún tipo de distinción, todos somos iguales en derechos. Irrenunciables porque ningún ser humano puede renunciar a sus derechos ni permitir que estos no sean respetados por el estado o por la sociedad. Inmutables, debido a que los mismos están en todas las épocas y en todas las culturas, lo que cambia es la concepción o el alcance que van a tener dependiendo del estado en el que se encuentren. Inalienables, los derechos se fundan en la dignidad humanos y no pueden trasmitirse O enajenarse. Inviolables, ya que, no pueden ser vulnerados. Son indivisibles, todos los derechos están relacionados, es decir, que se complementan entre sí. Por último, son obligatorios, ya que, están por encima de una ley escrita, deben ser respetados ya sea por el estado o por las personas.
El estado debe garantizar que nuestros derechos se cumplan por medios de la constitución o por las garantías que nos deben ofrecer a través de los derechos civiles.

3.Ciudadanía y modelos de ciudadanía.
El término ciudadanía proviene del latín "civitas", que significa ciudad. La ciudadanía es la relación que existe entre el individuo y una comunidad política. El ciudadano está sujeto a un conjunto de derechos y deberes en relación con la sociedad en la que vive. Por tanto, ciudadanía es la condición que se otorga al ciudadano de ser miembro de una comunidad organizada.
Este concepto de ciudadanía está ligado al Derecho, y que permite la participación directa o indirecta del individuo en el gobierno y en la consecuente administración a través del voto directo para elegir o para competir por cargos públicos de forma indirecta.

MODELOS DE CIUDADANÍA
CIUDADANIA LIBERAL
El individualismo es el elemento más importante de la ciudadanía liberal. El bien individual queda por encima del bien común.
Libertad: el liberalismo entiende que únicamente el individuo puede llevar acabo el ejercicio de la libertad afectiva, es decir, el estado no debe interferir con respecto a la voluntad soberana del individuo.
Uso instrumental de la moral pública: la moral se reserva para el ámbito privado, quedando reducida la moral pública a la esfera que establece la legalidad. Según este punto lo público quedaría separado de lo privado
Participación política: el ciudadano liberal, basa su participación política en el beneficio particular y solo él puede defender sus intereses
Neutralidad del Estado: el estado no debe intervenir en cuestiones éticas y por lo tanto se debe mantener al margen.
CIUDADANIA REPUBLICANA
Igualdad: lucha por una igualdad más profunda que permita corregir todas las desigualdades posibles.
Libertad: existe un vínculo más fuerte que en el liberalismo entre el individuo con la comunidad pero sin llegar a los extremos del comunitarismo. El individuo puede desarrollar sus fines respetando las normas de la comunidad.
Ciudadanía activa: Se pretende una participación activa del individuo en la dinámica política pues a ello se vincula una posibilidad de realización de los individuos.
CIUDADANIA COMUNITARISTA
En el modelo comunitarita tiene más importancia la comunidad que el individuo, es decir, la identidad colectiva se sitúa por encima de la individual.
Luchan por una participación política activa del ciudadano teniendo en cuenta el bien común de la comunidad. El estado no debe mantenerse al margen.
Las personas se tratan como miembros de una comunidad, unidos por lazos de solidaridad, afecto y compromiso mutuo.

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